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 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 1922 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- Para el cálculo de las pensiones, auxilios y becas,

se seguirán las siguientes reglas:

a) La viuda tendrá derecho a una pensión mensual igual al promedio de

los sueldos de los últimos seis meses trabajados por su marido, o tiempo

menor si no se hubieren ajustado los mismos; Si no hubiere base cierta

para calcular el promedio mensual, se procurará fijar la pensión

atendiendo a la productividad normal del causante. Si la viuda hubiere

estado recibiendo pensión alimenticia de su marido, la pensión que se le

conceda será igual al beneficio alimenticio que últimamente recibió. Sin

embargo, podrá ser otorgada en cantidad superior si aquélla fuere

insuficiente, fijándose la nueva al tenor de lo establecido en la primera

parte de este inciso. Se tendrá como prueba de la insuficiencia de la

pensión alimenticia, el hecho de que la beneficiaria, en vida de su

esposo, realizó gestiones para el aumento de la misma, aunque hubieren

sido denegadas;

b) Los menores indicados en los artículos 6º y 7º tendrán derecho a

recibir una pensión equivalente al beneficio que recibían del causante,

el cual, en todo caso, en conjunto, no podrá ser superior a los ingresos

ordinarios de aquél;

c) Los padres tendrán derecho a una pensión conjunta del 50% de lo

enunciado en el inciso a) del presente artículo. Si existe sólo uno

tendrá el mismo derecho; y

d) Los menores enunciados en el artículo 9º tendrán derecho a recibir

pensiones de cincuenta colones (¢ 50.00) mensuales, y en ningún caso las

mismas en conjunto, podrán ser superiores al 50% del salario del

incapacitado.

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