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Artículo 10.- Para el cálculo de las pensiones, auxilios y becas,
se seguirán las siguientes reglas:
a) La viuda tendrá derecho a una pensión mensual igual al promedio de
los sueldos de los últimos seis meses trabajados por su marido, o tiempo
menor si no se hubieren ajustado los mismos; Si no hubiere base cierta
para calcular el promedio mensual, se procurará fijar la pensión
atendiendo a la productividad normal del causante. Si la viuda hubiere
estado recibiendo pensión alimenticia de su marido, la pensión que se le
conceda será igual al beneficio alimenticio que últimamente recibió. Sin
embargo, podrá ser otorgada en cantidad superior si aquélla fuere
insuficiente, fijándose la nueva al tenor de lo establecido en la primera
parte de este inciso. Se tendrá como prueba de la insuficiencia de la
pensión alimenticia, el hecho de que la beneficiaria, en vida de su
esposo, realizó gestiones para el aumento de la misma, aunque hubieren
sido denegadas;
b) Los menores indicados en los artículos 6º y 7º tendrán derecho a
recibir una pensión equivalente al beneficio que recibían del causante,
el cual, en todo caso, en conjunto, no podrá ser superior a los ingresos
ordinarios de aquél;
c) Los padres tendrán derecho a una pensión conjunta del 50% de lo
enunciado en el inciso a) del presente artículo. Si existe sólo uno
tendrá el mismo derecho; y
d) Los menores enunciados en el artículo 9º tendrán derecho a recibir
pensiones de cincuenta colones (¢ 50.00) mensuales, y en ningún caso las
mismas en conjunto, podrán ser superiores al 50% del salario del
incapacitado.
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