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 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 1922 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas

total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias

sobre cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación

que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo,

en el caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e hijos de los

muertos, así como los heridos con incapacidad total o parcial de un

cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para trabajar, el Estado

se hará cargo de las cuotas que les correspondan en las adjudicaciones

hechas por el citado Instituto, de tal manera que reciban la vivienda en

forma gratuita.

El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa

propia.

Una vez que el Estado haya pagado la totalidad de las cuotas, el

INVU deberá inscribir la vivienda a nombre de las madres, viudas,

compañeras o concubinas e hijos de los muertos, y entregarles la

respectiva escritura.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4978 de 29 de mayo de

1972).

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