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ARTÍCULO
7º.- Salvo en los casos en que se trate de una obra individual, o que haya sido
publicada con el nombre de los autores, se presume, salvo prueba en contrario,
que el programa de cómputo es una obra colectiva, cuya titularidad corresponde,
en los términos del artículo 6º de la
Ley, al productor, quien además de los derechos de orden
patrimonial, tiene la facultad de defender al derecho moral, en la medida que
ello sea necesario para la explotación de la obra.
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