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TITULO
IX
La Gestión Colectiva
ARTÍCULO 48.- Las Sociedades de Gestión
Colectiva son personas jurídicas privadas, que no tienen por único y exclusivo
objeto el lucro o la ganacia, sino proteger los
derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de los derechos
conexos, tanto nacionales como extranjeros, reconocidos por la Ley y por los
convenios internacionales que ha ratificado el país; así como para recaudar en
nombre de ellos, y entregarles las remuneraiones
económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones
intelectuales, confiadas a su administración por sus asociados o representados,
o por los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza.
De las tarifas que cobren las Sociedades de
Gestión Colectiva, sólo prodrán reservarse un
porcentaje para cubrir sus gastos administrativos necesarios para la protección
de los derechos representados. No podrá distribuirse entre los socios suma
alguna de ese porcentaje.
(Así reformado por el
artículo 4º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998 y modificado
posteriormente su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 1829-99 de
las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)
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