Artículo
47.- De conformidad con la Ley N
° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, sin perjuicio de los derechos
de autor, y observando los límites y excepciones que la Ley
establece, los organismos de radiodifusión tendrán, con respecto a sus
emisiones o transmisiones, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se
refiere el artículo 86 de la indicada Ley.
De
conformidad con los artículos 50 y 83 de la Ley N° 6683, cuando la radiodifusión
o cualquier otra forma de comunicación pública no interactiva, se produzca
directamente en locales frecuentados por el público, como parte de una audición
o espectáculo público en que se ejecuten o utilicen fonogramas publicados con
fines comerciales, o reproducciones de esos fonogramas, el usuario deberá
obtener una autorización previa del productor del fonograma y pagarle a este
una remuneración única y equitativa por esa utilización. El productor o su
representante, distribuirá aquella remuneración con los artistas intérpretes
o ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas utilizados, en la forma
dispuesta en la Ley.
- (Nota de
Sinalevi:
Mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
26882 del 20 de abril de 1998, se reformo este numeral. Asimismo se traslada
este numeral para formar parte del
Titulo VIII “Derechos Conexos”. De lo anterior el Titulo IX “La Gestión
Colectiva” que empezaba con el artículo 47, empezará ahora del numeral 48 de
este decreto)
-
- (Así
reformado por el artículo 5º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo
de 2010)
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