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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

ARTICULO 27.- Recepción de pruebas en el extranjero

En casos calificados y previamente autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de  Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación, respetando las normas internacionales contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa Rica forme parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán las actas correspondientes y certificarán la información y documentación, con el propósito de que se incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o judicial, sin requisito o formalidad ulterior.

La Dirección General de Aduanas queda habilitada para contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios, valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el mercado internacional.

(Así adicionado el párrafo anterior  por el  artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)

 

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