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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

TITULO V

INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Y MERCANCIAS

CAPITULO UNICO

INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCIAS,

VEHICULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE

ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte

El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.

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