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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 159
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Artículo 159
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159

ARTICULO 159.- Bono de prenda

El dueño de las mercancías depositadas al amparo del presente régimen podrá constituir gravamen prendario en favor del depositario, de un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera registrada ante la Auditoría General de Entidades Financieras, por medio de la constitución de un bono de prenda sobre las mercancías amparadas al conocimiento de embarque, y soportará el privilegio general que, por concepto de tributos y regulaciones no arancelarias, pueda establecer la Administración sobre esas mercancías.

Los bonos de prenda son títulos valores "a la orden de...", transmisibles por endoso.

Las mercancías en prenda podrán ser rematadas por el acreedor. Para ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se publique, se deberá indicar a los posibles postores y al adjudicatario, que para retirar las mercancías deberá pagar previamente la obligación tributaria aduanera, multas, intereses y demás recargos; además, presentar a la aduana respectiva copia certificada por notario público o autoridad judicial del acta en donde se le nombra adjudicatario.

La constitución del bono de prenda se hará constar en el original del título de transporte respectivo y se anotará en los bultos de manera visible.

Los bonos de prenda deberán tener consignado, en forma manifiesta y visible, la advertencia clara de que las mercancías están afectas al pago de tributos y que su término de vencimiento no debe exceder del plazo de depósito fiscal. Tanto para la constitución como para la ejecución de los bonos de prenda, se seguirán en lo aplicable las normas establecidas por la Ley de almacenes generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5, del 15 de octubre de 1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.

El bono de prenda contendrá los requisitos estipulados en el artículo 670 del Código de Comercio.

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