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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 218
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 218
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Artículo 218
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218

ARTICULO 218.- Incumplimiento de medidas de seguridad

Será reprimido con pena de tres meses a tres años de prisión, quien:

a) Transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de control aduanero sin los precintos, los sellos ni otros sistemas de seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera, rotos o con evidencia de violación.

b) Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades de transporte dañadas o que presenten aberturas en compartimientos que, por disposición de la autoridad aduanera, deben mantenerse totalmente cerrados.

En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos anteriores, la sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.

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