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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

ARTICULO 41.- Requisitos

Para operar como transportista aduanero, además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley, se exigirán los siguientes:

a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.

b) Nombrar un agente residente con facultades para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre del transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su domicilio en Costa Rica.

c) Mantener inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados en el giro de su actividad, conforme lo disponga la Dirección General de Aduanas, los que deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación correspondiente.

d) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado, por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar. Esa garantía será por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

e) Presentar, a la Dirección General de Aduanas, documento legítimo que compruebe la representación legal de la persona, cuando actúe en nombre del transportista internacional para efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la legislación comunitaria centroamericana, de los convenios y tratados internacionales de los que Costa Rica forme parte, y de las normas reglamentarias sobre tránsito terrestre.

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque  certificado, garantía de cumplimiento, otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General  de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía, otorgado por el Instituto  Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.

 

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