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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 177
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Artículo 177
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177

SECCION II

RÉGIMEN DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO

Artículo 177.—Reimportación. La reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de derechos e impuestos.

Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada, dentro del plazo de tres años contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación definitiva.

b) Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación.

c) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías.

d) Que se devuelvan las sumas recibidas por concepto de beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos recibidos con ocasión de la exportación, en su caso.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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