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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 186
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 186
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Artículo 186
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186

ARTICULO 186.- Destino de los desperdicios, subproductos y muestras

Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, importados definitivamente o donados al Estado.

Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser retornados al extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión de la autoridad aduanera.

Los beneficiarios podrán donar bienes semi-elaborados, residuos, productos de segunda calidad, muestras, repuestos, accesorios y bienes de capital al órgano competente del Ministerio de Hacienda, que a su vez los podrá destinar a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado.

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