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SECCIÓN II
Delito
de defraudación fiscal aduanera
Artículo 214.- Defraudación fiscal aduanera. Quien, por acción u
omisión, valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos
falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados
para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o
evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, será sancionado
con pena de prisión de tres a cinco años y con una multa de dos veces el
monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando el
monto de los tributos dejados de percibir exceda los cinco mil pesos
centroamericanos.
El monto
de los tributos dejados de percibir será fijado en sede judicial mediante la
determinación que realice la autoridad aduanera de acuerdo con lo establecido
en el artículo 227 de esta ley, referente al tratamiento del monto de los
tributos evadidos, o bien mediante estimación pericial.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para mejorar
la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)
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