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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 93
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Artículo 93 -BIS
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Artículo 93 bis.—Plazo para la realización de la verificación inmediata. Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea posible.

Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el procedimiento y en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.

El declarante podrá solicitar el levante mediante garantía, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 100 de esta Ley; para ello, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad podrá impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o bien, podrá denegar el levante con garantía, si existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación; en tal caso, deberá motivarse debidamente su decisión.

(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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