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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29.- Requisitos generales

Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener

capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares

que establezca la autoridad aduanera, cumplir los requisitos establecidos

en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la resolución

administrativa que los autorice como auxiliares. El auxiliar que, luego de

haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito, general o

específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado

el incumplimiento. Dentro de esos requisitos, no se exigirá la

presentación de constancia o certificaciones tributarias.

(Así reformado por el artículo 4 inciso b) de la Ley N° 7900 del 3 de agosto de

1999)

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