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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

ARTICULO 47.- Requisitos

Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,

para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes:

a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de

recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un

área mínima de diez mil metros cuadrados, destinada a la

actividad de depósito aduanero de mercancías, que incluya una

sección mínima de construcción de mil metros cuadrados. Cuando se

cumpla con las medidas de control y condiciones que establezca el

reglamento de esta ley, la Dirección General de Aduanas podrá

autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios

complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre

que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones

necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros

que, a su vez, posean la concesión de almacén general de

depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de

mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen

bajo el cual se encuentren almacenadas las mercancías.

b) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas

técnicas de construcción.

c) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas

técnicas de construcción específicas que fijen las autoridades

competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de

mercancías líquidas, a granel peligrosas para la salud humana,

animal, o vegetal y el medio ambiente o refrigeradas. En estos

casos, las áreas de construcción y las destinadas a la actividad

del depósito aduanero podrán ser menores que las señaladas en el

inciso a) de este artículo, de acuerdo con el reglamento.

d) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera,

cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios

aduaneros asignados al depósito aduanero.

e) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente, que

responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades

tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por un monto

de cien mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda

nacional.

El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las

cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque

certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las

entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General

de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la

Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto

Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley,

siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.

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