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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

ARTICULO 48.- Obligaciones específicas

Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este

Título, son deberes específicos del depositario aduanero:

a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros

de mercancías admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u

objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones

que establezca la Dirección General de Aduanas.

b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de

control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.

c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por

las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como

recibidas; además, pagar los daños que sufran las mercancías en

sus recintos o bajo su custodia.

d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le

envíe en circunstancias especiales, de conformidad con sus

programas de distribución rotativa.

e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera,

las mercancías custodiadas.

f) Avisar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes,

la ocurrencia de daños y pérdidas de mercancías y, dentro del

término que establezca el reglamento de esta ley, dar aviso del

cumplimiento del plazo de abandono de las mercancías depositadas,

por los medios autorizados por la Dirección General de Aduanas.

g) Cumplir con las disposiciones técnico-administrativas referentes

a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías

bajo su custodia.

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