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ARTICULO 48.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este
Título, son deberes específicos del depositario aduanero:
a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros
de mercancías admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u
objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones
que establezca la Dirección General de Aduanas.
b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por
las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como
recibidas; además, pagar los daños que sufran las mercancías en
sus recintos o bajo su custodia.
d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le
envíe en circunstancias especiales, de conformidad con sus
programas de distribución rotativa.
e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera,
las mercancías custodiadas.
f) Avisar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes,
la ocurrencia de daños y pérdidas de mercancías y, dentro del
término que establezca el reglamento de esta ley, dar aviso del
cumplimiento del plazo de abandono de las mercancías depositadas,
por los medios autorizados por la Dirección General de Aduanas.
g) Cumplir con las disposiciones técnico-administrativas referentes
a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías
bajo su custodia.
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