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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 177
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Artículo 177
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177

SECCION II

RÉGIMEN DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO

ARTICULO 177.- Reimportación de mercancías exportadas

definitivamente

Podrán ser reimportadas, sin el pago de tributos, las mercancías

exportadas definitivamente, que por causas originadas en el país

importador fueron devueltas, siempre que tal circunstancia se presente

dentro del plazo de tres años, contados a partir de la aceptación de la

declaración en el régimen. Además, es necesario probar que tales

mercancías son las mismas que fueron exportadas y no fueron objeto de

transformación.

En el momento de la reimportación, el declarante deberá proceder a la

devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la

exportación.

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