177
SECCION II
RÉGIMEN DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 177.- Reimportación de mercancías exportadas
definitivamente
Podrán ser reimportadas, sin el pago de tributos, las mercancías
exportadas definitivamente, que por causas originadas en el país
importador fueron devueltas, siempre que tal circunstancia se presente
dentro del plazo de tres años, contados a partir de la aceptación de la
declaración en el régimen. Además, es necesario probar que tales
mercancías son las mismas que fueron exportadas y no fueron objeto de
transformación.
En el momento de la reimportación, el declarante deberá proceder a la
devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la
exportación.
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