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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 238
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 238
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Artículo 238
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238

ARTICULO 238.- Suspensión de cinco días

Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad

ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera

que:

a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a

sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de

costos de producción para la verificación y el reconocimiento

correspondientes de las mercancías y su destino final.

b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.

c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en

lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas,

obligadas a ello.

d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas

por la autoridad aduanera, si es un depositario.

e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la

autoridad aduanera.

En los casos de los incisos a), c), d) y e) de este artículo, la

suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas

obligaciones.

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