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ARTICULO 238.- Suspensión de cinco días
Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera
que:
a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a
sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de
costos de producción para la verificación y el reconocimiento
correspondientes de las mercancías y su destino final.
b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.
c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en
lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas,
obligadas a ello.
d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas
por la autoridad aduanera, si es un depositario.
e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la
autoridad aduanera.
En los casos de los incisos a), c), d) y e) de este artículo, la
suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas
obligaciones.
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