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ARTICULO 239.- Suspensión de un mes
Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la
autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
a) No conserve, durante un plazo de cinco años, los documentos y la
información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya
conservado aún después de ese plazo y hasta la finalización del
proceso de que se trate, en los casos en que conozca la
existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial
o administrativa.
b) Transmita, por vía electrónica, a la autoridad aduanera u otra
autoridad competente, datos diferentes de los consignados en el
documento en que se basó la transmisión, cuando de ella se derive
un perjuicio grave.
c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el
tránsito de mercancías peligrosas para la salud humana, animal o
vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de
seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades
competentes.
d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la
sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la
transferencia de derechos.
e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de despacho
domiciliario industrial, incumpla las disposiciones del artículo
123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la
declaración, los documentos o la información.
f) No mantenga oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas
en que preste sus servicios, si se trata de un agente aduanero.
g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el
domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las traslade o
las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.
h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado
por su comitente en perjuicio de este último o de la autoridad
aduanera.
En los casos de los incisos a), c), e), f), g), y h) de este
artículo, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las
respectivas obligaciones.
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