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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 23
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Artículo 23
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ARTICULO 23.- Clases de control

El control aduanero puede ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso

en el territorio aduanero o desde que se presentan para su salida y hasta

que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejerce respecto de las operaciones

aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las

determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de

los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública

aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en las

operaciones de comercio exterior, dentro del plazo al que se refiere el

artículo 62 de esta ley.

El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los

auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de

sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce

sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro,

permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos,

mientras estas se encuentren, dentro de la relación jurídica aduanera,

fiscalizando y verificando el cumplimiento de las condiciones de

permanencia, uso y destino.

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