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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 55
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Artículo 55
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55

ARTICULO 55.- Hecho generador

El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el

presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya

realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se

constituye:

a) En los regímenes definitivos de importación y exportación, sus

modalidades y en los regímenes temporales y de perfeccionamiento

activo, al aceptar la declaración aduanera.

b) En los regímenes aduaneros o modalidades, cuya declaración sea

verbal, al presentar las mercancías a despacho por parte del

declarante.

c) En los delitos y las infracciones tributarias aduaneras, se

aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de comisión

del delito o la infracción, en la fecha del decomiso preventivo

de las mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de

comisión o en la que se descubra la infracción o el delito,

cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni se

pueda determinar la fecha de comisión.

d) En la fecha de caída en abandono de las mercancías y en la de

aceptación de su abandono voluntario.

e) En el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera en el

nuevo régimen.

f) En la destrucción o pérdida de mercancías en depósito, en la

fecha en que se descubra esa circunstancia, según el artículo 64

de esta ley.

Cuando las condiciones tributarias, arancelarias o derechos contra

prácticas desleales de comercio internacional fueran objeto de

modificaciones después de la fecha en que las mercancías hayan sido

embarcadas en el país de procedencia, según lo certifique el representante

legal del transportista en el puerto de embarque mediante instrumento

otorgado ante un notario público del lugar debidamente legalizado por

medio del procedimiento consular, el declarante podrá optar por el nuevo

régimen tributario o por el anterior en el momento de declarar las

mercancías a un régimen aduanero definitivo, siempre que se declaren antes

del plazo de quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a

puerto aduanero. Esta disposición no es aplicable, si se trata de

regulaciones no arancelarias o cambiarias.

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