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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 115
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Artículo 115
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ARTICULO 115.- Mercancías que no constituyen equipaje

Las mercancías que la persona traiga consigo, que no constituyan equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de estas mercancías. Para estos efectos, la persona deberá permanecer un mínimo de setenta y dos horas fuera del país y no tendrá derecho a disfrutar, de nuevo, de este beneficio hasta que hayan transcurrido los seis meses siguientes a su arribo.

La declaración aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este artículo y el anterior, presentada directamente por el declarante sin representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la aduana respectiva.

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