Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 140
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 140     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 140
Ir al final de los resultados
Artículo 140
Versión del artículo: 1  de 3
Siguiente
140

ARTICULO 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero

Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el

transportista o agente aduanero deberá presentar una declaración para

solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los

requisitos que establezcan los reglamentos a esta ley. Aceptada la

declaración la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del

tránsito y transmitirá la información correspondiente a la aduana

competente.

De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de ocho días hábiles a

partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de cien pesos

centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el

plazo indicado en el artículo 56 inciso a), salvo caso fortuito, fuerza

mayor o causa imputable a la Administración. El transportista o el agente

aduanero comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la

unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.

Ir al inicio de los resultados