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ARTICULO 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero
Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el
transportista o agente aduanero deberá presentar una declaración para
solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los
requisitos que establezcan los reglamentos a esta ley. Aceptada la
declaración la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del
tránsito y transmitirá la información correspondiente a la aduana
competente.
De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de ocho días hábiles a
partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de cien pesos
centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el
plazo indicado en el artículo 56 inciso a), salvo caso fortuito, fuerza
mayor o causa imputable a la Administración. El transportista o el agente
aduanero comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la
unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
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