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SECCION III
RÉGIMEN DE REEXPORTACION DE MERCANCIAS
ARTICULO 178.- Reexportación
La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación en los
siguientes casos:
a) A solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado
con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 91 de esta ley.
b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por error.
En ambos casos, se requerirá la presentación de la información
exigible de conformidad con los reglamentos.
Las mercancías destinadas a otro país y que por error hayan sido
descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si el
vehículo hubiera partido, las mercancías quedarán depositadas en zona de
operación aduanera, a la orden del representante nacional del
transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si
no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se
considerarán en abandono.
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