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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 178
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 178
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Artículo 178
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SECCION III

RÉGIMEN DE REEXPORTACION DE MERCANCIAS

ARTICULO 178.- Reexportación

La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación en los

siguientes casos:

a) A solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado

con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 91 de esta ley.

b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por error.

En ambos casos, se requerirá la presentación de la información

exigible de conformidad con los reglamentos.

Las mercancías destinadas a otro país y que por error hayan sido

descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si el

vehículo hubiera partido, las mercancías quedarán depositadas en zona de

operación aduanera, a la orden del representante nacional del

transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si

no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se

considerarán en abandono.

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