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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 91
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Artículo 91
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ARTICULO 91.- Desistimiento de la declaración

El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado su voluntad.

Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las mercancías causarán abandono a favor del fisco.

Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una declaración de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas competentes.

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