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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 211
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 211
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Artículo 211
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211

TITULO X

DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Y TRIBUTARIAS ADUANERAS

CAPITULO I

DELITOS ADUANEROS

SECCION I

DELITO DE CONTRABANDO

SECCIÓN I

Delito de contrabando

Artículo 211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:

a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.

b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).

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