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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 45
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Artículo 45 -BIS
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Artículo 45 bis.—Obligaciones. Además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera, los consolidadores de carga internacional deberán transmitir, a la aduana de control, por vía electrónica, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito aduanero o en otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán transmitir la información de los conocimientos de embarque que se deriven del manifiesto de carga consolidada y entregar copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre dicho documento.

 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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