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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 176
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 176
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Artículo 176
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176

ARTICULO 176.- Control aduanero

La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los siguientes controles aduaneros:

a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y vías de acceso.

b) Comprobación del uso y destino de las mercancías, según el fin para el cual fueron ingresadas en el régimen.

c) Inspección de las empresas beneficiadas.

El órgano administrador del régimen debe suministrar a la autoridad aduanera la información pertinente sobre las operaciones realizadas por las empresas por los medios que establezca la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad aduanera para solicitar, directamente, a las empresas los registros de costos y procesos de producción, inventarios permanentes y los registros contables y sus anexos de las amparadas en el régimen, conforme a lo que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes.

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