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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20- Son armas de fuego permitidas las que poseen las siguientes características:

a) Pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que no sean automáticas.

b) Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.

c) Armas largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.

d) Armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).

e) Las que integren colecciones de armas de fuego permitidas.

Las armas largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del solicitante, según el tipo de cacería a realizar.

Las personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo justificar razonablemente para su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio, un arma larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo de estos.

El Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno, emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)

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