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Artículo 37.- Permiso especial. Para
portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en casos de urgencia
comprobados, será necesario un permiso especial extendido por el
Departamento.
El permiso sólo podrá otorgarse
cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al
peligro, por el tiempo que este dure o cuando, por la índole de sus
funciones, los funcionarios públicos necesiten un arma para protegerse.
Ese permiso tendrá una duración de
un año y podrá revocarse por razones de seguridad o porque se
modificaron las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.
No requieren este permiso especial, aunque
sí el permiso de portación de armas,
los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la Policía
encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.
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