Buscar:
 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 37
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 37     >>
Normativa - Ley 7530 - Articulo 37
Ir al final de los resultados
Artículo 37
Versión del artículo: 1  de 1
37

Artículo 37.- Permiso especial. Para portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en casos de urgencia comprobados, será necesario un permiso especial extendido por el Departamento.

El permiso sólo podrá otorgarse cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro, por el tiempo que este dure o cuando, por la índole de sus funciones, los funcionarios públicos necesiten un arma para protegerse.

Ese permiso tendrá una duración de un año y podrá revocarse por razones de seguridad o porque se modificaron las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.

No requieren este permiso especial, aunque sí el permiso de portación de armas, los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la Policía encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.

Ir al inicio de los resultados