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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 89
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Artículo 89
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89

Artículo 89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.

Se aplicará una pena privativa de libertad de diez a veinte años, cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:

a) Armas de destrucción masiva, sus partes y componentes.

b) Armas prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.

c) Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.

Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)

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