89
Artículo
89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de
libertad de cuatro a ocho años, a quien posea, adquiera, comercialice,
transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte,
oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o
internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y
componentes.
Se
aplicará una pena privativa de libertad de diez a veinte años,
cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:
a) Armas de
destrucción masiva, sus partes y componentes.
b) Armas
prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o
componentes.
c)
Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o
componentes.
Los
representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de
las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente
responsables de las sanciones civiles que se establezcan.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
|