Artículo 3.- Definiciones. Para los propósitos
de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos,
deben entenderse de la siguiente manera:
a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene
o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen
también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.
b) Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.
c) Dirección: Dirección General de Armamento del
Ministerio de Seguridad Pública.
d) Departamento: Departamento de Control de
Armas y Explosivos.
e) Explosivos: Productos, sustancias o
elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles,
combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se
transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una
onda de choque y un alto estruendo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
f) Explosivos bajos: Explosivos cuya
velocidad de detonación es inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión
pero solo detonan al ser confinados dentro de un recipiente. Fundamentalmente
se utilizan como impulsores de material pirotécnico.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
g) Explosivos altos: Explosivos con
velocidad de detonación superior a la velocidad del sonido; combustionan
y detonan aun sin estar confinados dentro de un recipiente.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
h) Productos pirotécnicos: Explosivos de
manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación
proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y
compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada,
que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos
lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del
2001)
i) Pólvora: Mezcla de compuestos a partir
de nitrato de potasio, carbono y azufre.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
j) Pólvora menuda lucería:
Productos pirotécnicos que, cuando se les da ignición, producen, al quemarse la
pólvora, un efecto de luz blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos
se encuentran las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y
otros.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
k) Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros, impulsados
por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman luces de
diferentes colores.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
l) Eventos o espectáculos pirotécnicos:
Espectáculos que se realizan en diferentes lugares del país, usando como
distracción productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus
presentaciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
m) Permiso: Autorización que otorga el Departamento
de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus
presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la presente Ley y sus
Reglamentos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la
Ley N° 8201 de 18 de ciiembre
del 2001)
n) Permiso de salud: Autorización que
otorga el Ministerio de Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación
de productos pirotécnicos y otros.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
ñ) Registro: Dependencia del Ministerio
de Seguridad Pública en la que se registra todo lo relacionado con esta Ley y
sus Reglamentos.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
o) Pirotécnia:
Arte de crear fuegos artificiales a base de salitre, azufre y carbón.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)