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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

Artículo 48.- Armas en poblado. No se concederá permiso para portar en poblado armas cortantes, punzantes o contundentes. La portación de las que excedan de 9 cm. Se considerará portación de arma prohibida y así se castigará. Se exceptúan las herramientas de trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.

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