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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 63
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Artículo 63
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Artículo 63.- Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros. Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas, podrán importar, como parte de su equipaje, hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.

También podrán ingresar al país, temporalmente, hasta con cuatro armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con fines cinegéticos; pero, deberán informarlo a las autoridades aduaneras, en el momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y las demás características de las armas en el respectivo pasaporte y darán aviso de ello al Departamento.

Al abandonar el país, el turista deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del Departamento que justifique tal omisión.

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