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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 94
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Artículo 94
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94

Artículo 94.—Fabricación, exportación e importación ilegales. Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del Departamento de Armas y Explosivos.

Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra una participación más directa en la comisión del ilícito.

Será reprimido con pena de prisión de tres a ocho años quien fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material bélico.

Las sanciones antes descritas se aplicarán siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición legal.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)

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