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 Normativa >> Ley 5514 >> Fecha 12/04/1974 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5514 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

    Artículo 1º.- Refórmase el artículo 11 de la Ley de Radio, Nº 1758 de 19 de junio de 1954, modificado por leyes Nº 2691 de 22 de noviembre de 1960; Nº 3700 de 22 de junio de 1966; Nº 3981 de 2 de noviembre de 1967; y Nº 4341 de 3 de junio de 1969, en la siguiente forma:

Artículo 11.-Los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación.

Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.

Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales.

Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo.

Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes reglas:

a) Sólo podrán radiodifundirse anuncios grabados o doblados por locutores costarricenses;

b) Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢ 1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que se ha pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;

c) De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de procedencia extranjera al cumplir este artículo un año de vigencia. Al cumplir este artículo dos años de vigencia, este porcentaje será del 40% y al cumplirse tres años de vigencia este porcentaje será únicamente del 30%;

d) La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a diez mil colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢ 50,000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de Costa Rica.

e) Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro América con los que haya reciprocidad en esta materia;

f) El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente;

g) El número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que se proyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo cultural que así sean calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o que sean importados por el Estado, sus Instituciones o por las representaciones de otros países; y

h) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el caso.

        Los fondos de las multas establecidas en este artículo,se giraran a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP),con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados.

(Así reformado el párrafo anterior por el aparte 150) del artículo 9° de la Ley de Presupuesto para el año 1982, N° 6700 del 23 de diciembre de 1981)

    Este artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.

    Transitorio.-Los cortos comerciales extranjeros que se están actualmente transmitiendo por radio, televisión o cine, deberán pagar los impuestos establecidos por este artículo al año de su vigencia para poder continuar trasmitiéndose.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5514 del 12 de abril de 1974)

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