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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

TÍTULO II

EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN FÍSICA

Artículo 16.—La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo, con o sin discapacidad, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública (MEP) y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación.

El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo y otros.

En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:

a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y secundaria, los cuales deberán estar adaptados para la inclusión de los estudiantes con discapacidad.

b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de los programas de educación física, en los cuales se deberá incluir a la población estudiantil con discapacidad y contemplar las necesidades especiales de equipamiento para tal fin.

c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación (Icoder).

d) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional Anual de la Educación Física.

(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

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