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TÍTULO II
EDUCACIÓN FÍSICA Y
RECREACIÓN
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN FÍSICA
Artículo 16.—La educación física
de niños y jóvenes de uno u otro sexo, con o sin discapacidad,
recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la
atención preferente del Estado por medio del Ministerio de
Educación Pública (MEP) y estará sometida a su vigilancia,
programación y reglamentación.
El contenido y la metodología tendrán
carácter integral: formativo, de salud, de socialización,
cognoscitivo y otros.
En esta materia son funciones del Ministerio de
Educación Pública:
a) Formular los programas de educación física
en preescolar, primaria y secundaria, los cuales deberán estar adaptados
para la inclusión de los estudiantes con discapacidad.
b) Dictar directrices en materia de procedimientos
metodológicos y didácticos en la ejecución de los
programas de educación física, en los cuales se deberá
incluir a la población estudiantil con discapacidad y contemplar las
necesidades especiales de equipamiento para tal fin.
c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en
coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la
Recreación (Icoder).
d) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional
Anual de la Educación Física.
(Así
reformado por el artículo 6° de la ley N° 9739 del 5 de
noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
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