Buscar:
 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 40
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 40     >>
Normativa - Ley 7800 - Articulo 40
Ir al final de los resultados
Artículo 40
Versión del artículo: 1  de 1
40

CAPÍTULO V

FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y

RECREATIVAS DE REPRESENTACIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y

federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa

calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En

el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán

constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios

democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y

organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección

que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de

conformidad con el título X de la presente ley.

La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del

Instituto, referida en el párrafo anterior.

Ir al inicio de los resultados