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CAPÍTULO V
FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y
RECREATIVAS DE REPRESENTACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y
federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa
calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En
el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán
constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios
democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y
organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección
que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de
conformidad con el título X de la presente ley.
La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del
Instituto, referida en el párrafo anterior.
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