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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

ARTÍCULO 97.- El Instituto, al igual que las asociaciones y

federaciones deportivas, no reconocerá a ninguna asociación ni le atenderá

gestiones, si no se encontrare inscrita en el Registro de Asociaciones

Deportivas del Registro Nacional. Sin estar inscrita, la asociación

tampoco podrá participar en competencias oficiales. Se exceptúan los

equipos aficionados que participen en los campeonatos oficiales de

tercera, cuarta, quinta y sexta división.

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