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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

ARTÍCULO 59.- El Comité Olímpico o las asociaciones deportivas y

recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también

de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás

asociaciones:

a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del

nombre de la respectiva entidad.

b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y

programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás

entidades de la Administración Pública.

c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la

importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para

su labor, previa aprobación del Consejo.

d) Derecho a que las empresas que les otorguen donaciones puedan

deducirlas de la base imponible del impuesto sobre la renta, hasta en un

diez por ciento (10%) del impuesto sobre la renta, en el porcentaje que

para el efecto se determine en el reglamento y con apego a la presente

ley.

e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones,

públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer

donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.

f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión,

referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que

le fue otorgado.

g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante

resolución por parte del Consejo.

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