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ARTÍCULO 59.- El Comité Olímpico o las asociaciones deportivas y
recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también
de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás
asociaciones:
a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del
nombre de la respectiva entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y
programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás
entidades de la Administración Pública.
c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la
importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para
su labor, previa aprobación del Consejo.
d) Derecho a que las empresas que les otorguen donaciones puedan
deducirlas de la base imponible del impuesto sobre la renta, hasta en un
diez por ciento (10%) del impuesto sobre la renta, en el porcentaje que
para el efecto se determine en el reglamento y con apego a la presente
ley.
e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones,
públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer
donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.
f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión,
referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que
le fue otorgado.
g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante
resolución por parte del Consejo.
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