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 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7593 - Articulo 2
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Artículo 2
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    Artículo 2.—Prohibición:

1. Excepto mediante tributos establecidos por ley, las tarifas, precios y los tasas de los servicios públicos no podrán incluir ningún componente destinado al financiamiento de gastos o de inversiones en entes públicos o privados distintos del prestador del servicio público correspondiente.

2. La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestadores de los servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en especie, aparte de los cánones que esta Ley establece.

(Así reformado por el artículo 83 de la Ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal).

(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

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