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CAPITULO IV
Régimen
de los prestadores de servicios públicos
Artículo 9.- Concesión o permiso
Para ser prestador de los servicios públicos, a que se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente
público competente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 5 de
esta ley. Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas
públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios.Sin embargo, todos los
prestadores estarán sometidos a esta ley y sus
reglamentos.
La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la
Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al
Servicio Nacional de Electricidad.
Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de
esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio
previamente fijado por la Autoridad Reguladora.
- (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 41 aparte d) de la Ley N° 8660 del 8
de agosto de 2008).
(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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