38
CAPITULO IX
Sanciones
Artículo 38.- Multas
La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento
administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública,
con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella
determine, a quien suministre un servicio público que incurra en
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
Cobro de tarifas o precios
distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad
Reguladora, así como
el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
b)
Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del
servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el
pago regulado.
d) Prestación no autorizada del servicio público.
e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la
concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones
indispensables para brindar el servicio público, tal y como lo
establece el artículo 18 de la presente ley.
f)
Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de
la entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, y en el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un
plazo de treinta días hábiles para corregir la omisión o el
atraso; en caso de persistir o reiterarse la mora se cancelará la
concesión o el permiso.
g)
El
incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público.
(Así
adicionado el inciso anterior, por el artículo único de la Ley No. 8415 de 13
de mayo de 2004 y reformado por el artículo
41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
h)
El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación
de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea
atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).
Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.
|