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 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 7593 - Articulo 38
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Artículo 38
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38

CAPITULO IX

Sanciones

    Artículo 38.- Multas

    La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Cobro de tarifas o  precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así  como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.

  (Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.

  (Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el pago regulado.

d) Prestación no autorizada del servicio público.

e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones indispensables para brindar el servicio público, tal y como lo establece el artículo 18 de la presente ley.

f) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de la entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y en el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta días hábiles para corregir la omisión o el atraso; en caso de persistir o reiterarse la mora se cancelará la concesión o el permiso.

g) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo único de la Ley No. 8415 de 13 de mayo de 2004 y reformado por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

h) El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor.

  (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).

    Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.

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