Artículo 79.- Expropiación
forzosa o
imposición de
servidumbres
Las autoridades
titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa
vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas
patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de
las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de
estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que
puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un
arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.
Los operadores
de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en
propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.
Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o
poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del
traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al
Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de
imposición de la servidumbre.
Para este fin,
se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del
Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas
de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles
podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán
a nombre del Estado.
Para promover el
proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio
deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente
viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la
Sutel.
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