Artículo 28.- Sanciones
La Comisión para Promover la
Competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en
consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja
las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta ley, las siguientes
sanciones:
a) La suspensión, la corrección o la supresión de la
práctica o concentración de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa
que proceda. En cualquier caso, la Comisión también podrá ordenar las acciones
necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos causados por las
prácticas monopolísticas o por las concentraciones.
b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se
haya concentrado sin autorización previa de la Comisión, cuando la ley así lo
exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En los casos en que a
juicio de la Comisión sea inconveniente la concentración parcial o total, la
Comisión podrá imponer las condiciones de conducta que considere necesarias
para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.
c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente
o haber entregado información falsa a la Comisión para Promover la Competencia,
con independencia de otras responsabilidades en que incurra.
d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el
monto del menor salario mínimo mensual, por retrasar la entrega de la
información solicitada por la Comisión para Promover la Competencia.
e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una
práctica monopolística absoluta.
f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
práctica monopolística relativa.
g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
concentración de las prohibidas en esta ley.
h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco
veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que
participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones
prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho, o por
cuenta y orden de ellas.
i) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta
veces el monto del salario mínimo, por incumplir alguna de las condiciones
impuestas por la Comisión para la autorización de una concentración.
j) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta
veces el monto del menor salario mínimo, por el incumplimiento parcial o total
de un compromiso aprobado por la Comisión para la supresión de una práctica o
para contrarrestar los efectos anticompetitivos de una práctica, para poner fin
a una investigación o a un procedimiento administrativo.
k) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez
veces el monto del salario mínimo, por no notificar una concentración
previamente si así lo exige esta ley, sin perjuicio de las sanciones y
disposiciones que pueda ordenar la Comisión para eliminar o contrarrestar los
efectos anticompetitivos de la concentración.
En caso de que vuelva a incurrir
en los mismos hechos o que revista de una gravedad particular para las
infracciones mencionadas en los incisos e), f), g), i) y j) de este artículo,
por resolución razonada, esta Comisión puede imponer a cada agente económico
como sanción una única multa hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas
anuales obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria, durante el año
fiscal anterior a la emisión de la resolución final del procedimiento por la
Comisión.
Para imponer tales sanciones
deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad
real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales
informan el procedimiento administrativo estipulado en el libro segundo de la
Ley General de la Administración Pública.
Si el infractor se niega a pagar
la suma establecida por la Comisión para Promover la Competencia, mencionada en
los incisos del c) al k) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo,
que constituye título ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el
proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el
Código Procesal Civil.
Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 25 al 28 actual)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de
2012)