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Artículo 39.- Bienes usados y reconstruidos.
Cuando se vendan productos defectuosos, usados o
reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor,
de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las
facturas o los comprobantes. El comerciante debe advertir los extremos
anteriores si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no
existe advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en
perfecto estado.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 36 al 39 actual)
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