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ARTÍCULO 24.- Percepción del tributo. Para
facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus instituciones, autónomas y
semiautónomas, que paguen salarios, dietas, pensiones, jubilaciones o cualquier otra
renta semejante, podrán retener, en cada período de pago, la suma que los interesados
voluntariamente indiquen, para cubrir el monto del impuesto al que se refiere esta
Ley,cuando sean sujetos pasivos de él.
Los agentes retenedores deberán remitir el dinero a las
municipalidades, en el plazo máximo de tres meses. Vencido este término, se cobrarán
los intereses conforme se estipula en esta Ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 22 al 24)
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