ARTÍCULO 15.- Causas de modificación del valor registrado. La Administración
Tributaria podrá modificar el valor registrado de los bienes inmuebles, mediante
valoración, de oficio o a solicitud del interesado, en los siguientes casos:
a) La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las
mejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.
b) El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su titular.
c) El valor que se derive de la valoración realizada por las municipalidades, aplicando
los criterios establecidos por el Órgano de Normalización Técnica, de la Dirección
General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.
En los casos anteriores y en cualquier otro que implique modificación del valor
registrado, por cualquier causa, deberá notificarse al interesado, de conformidad con el
artículo 14 (*) de esta Ley.
(*) (NOTA: El artículo 14 pasó a ser el 16)
(Así reformado por el artículo 1º, inciso g), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)
(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 del 15
de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 13 al 15. El anterior artículo 15 es ahora el
17)
(NOTA: El artículo 65 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de
abril de 1998 dice agregar un párrafo al artículo 15 de la presente ley. Sin embargo, en
virtud de que el antiguo artículo 15 pasó a ser el 17, la adición se ha practicado a
ese último numeral)
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